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A. 077/12
Salvamento de votoAuto A. 077/1229 de marzo de 2012

Salvamento de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO AL AUTO 077 12 ACCION DE TUTELA-Notificación de providencias a partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz PROCESO DE TUTELA-Notificación del fallo a través de telegrama o por otro medio expedito a más tardar el día siguiente de haber sido proferido ACCION DE TUTELA EN PROCESO DE FUERO SINDICAL EN ACCION DE REINTEGRO CONTRA PERSONERIA MUNICIPAL-Corte Suprema de Justicia ordenó la notificación del auto admisorio de la demandaReferencia: Expediente T-3249570Accionante: Personería Municipal de Santiago de CaliAccionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliMagistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVASalvo mi voto frente al auto aprobado por la Sala Novena de Revisión en sesión del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), por las razones que a continuación expongo:La Sala en el auto del cual me aparto optó por declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso constitucional a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, al no encontrar acreditado en el expediente que se hubiera notificado la admisión de la misma a la señora Carmen Dussan Correa y a SINTRAEMPAL.Sobre lo anterior, hay que recordar que el decreto 2591 de 1991 contiene varias disposiciones en relación con la notificación de las providencias que se dicten en procesos de tutela. Dispone el artículo 16 del mencionado Decreto que estas “se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz"; y, en el mismo sentido, el artículo 30 ibídem establece que “el fallo se notificará por telegrama, o por otro medio expedito que se asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.Esto significa que el juez constitucional tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados; en atención a las circunstancias del caso concreto. En el presente caso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que el medio más expedito y eficaz para realizar la notificación del auto admisorio de la acción de tutela a los terceros con un interés legítimo en el resultado de la misma, consistía en comisionar al juez de conocimiento del proceso especial de fuero sindical para que la efectuara. En este sentido, debe entenderse que la notificación del auto admisorio a la señora Dussan y al sindicato, sí se realizó –y de manera correcta- al encontrarse probado que la Corte Suprema de Justicia efectivamente ordenó al juez la realización de la misma.Ahora bien, cosa distinta ocurre con la notificación de los fallos de primera y segunda instancia en el trámite de la acción de tutela, puesto que –de acuerdo con lo expuesto en el Auto- los respectivos telegramas solo fueron enviados a la entidad accionante y al Tribunal acusado. Por lo tanto, consideramos que la declaratoria de nulidad debió realizarse a partir de la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia y, como consecuencia, se debió ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizar nuevamente la notificación de la misma a las partes, a la señora Dussan y al sindicato para efectos de la impugnación. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- A folios 43 a 46 del cuaderno principal, se observa copia de la demanda especial de fuero sindical en acción de reintegro que presentó Carmen Dussan Correa contra la Personería Municipal de Santiago de Cali. Esta debida integración del litisconsorcio necesario fue solicitada por la ASISPUMCOL. Es bueno resaltar que la Personería Municipal de Santiago de Cali no contestó la demanda ni solicitó pruebas, a pesar de estar debidamente notificada. La ratio decidendi de esa sentencia se basó en que (i) el cargo de Personera Delegada es de dirección (Decreto 785 de 2005), por consiguiente, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 406 del CST, se encuentra exceptuado de gozar de la garantía de fuero sindical; y, (ii) esa excepción es razonable porque surge un conflicto de intereses entre el ejercicio del cargo y el de funciones sindicales “(…) pues teniendo en cuenta la naturaleza del cargo ejercido, era de su órbita ejercer no solo la protección del interés público, sino además la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales, ejerciendo preferentemente la función disciplinaria respecto de los mismos servidores, adelantando las investigaciones correspondientes, funciones que implican jurisdicción disciplinaria y autoridad administrativa, características que corresponden obligatoriamente a cargos de dirección, que la excluyen del amparo solicitado”. Cfr. folios 106 a 122 del cuaderno principal. La reiteración de jurisprudencia se hará con base en los Autos 065 de 6 de abril de 2009 y 281A del 5 de agosto de 2010, proferido por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación. En el primero se decretó la nulidad del proceso por la falta de vinculación al trámite de la acción de tutela del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en el segundo se decretó la misma nulidad porque no se había vinculado al trámite tutelar a los beneficiarios de una fiducia mercantil, quienes podían resultar afectados con la decisión constitucional que se fuera a impartir. Corte Constitucional, Auto 021 de 2000. Corte Constitucional, Auto 115A de 2008. En el mismo sentido en el Auto 115A de 2008 la Sala Sexta de Revisión estableció: “Por ende, puede decirse que la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos.”. Y el Auto 123 de 2009 que reiteró: “Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio.” “El Código de Procedimiento Civil ordena la integración oficiosa del contradictorio, la cual se cumple por el juzgador al admitir la demanda o después de ello, pero antes de dictar la sentencia de primera instancia (Art. 83). La ley no autoriza al juez de segunda instancia para citar a quienes debían comparecer como litisconsortes necesarios, de manera que en su defecto, su facultad se reduce a revocar la sentencia del a-quo y proferir una decisión en la que se declare formalmente inhibido para resolver de fondo el asunto.” Corte Constitucional, Auto 09 de 1994. En el mismo sentido ver, entre otros, autos: 115A de 2008, 123 de 2009, 182 de 2009 y 288 de 2009.